Mencionábamos en una entrega anterior que la NOM-247-SE-2021 ha venido a complementar a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) en los capítulos correspondientes (VIII y X). En esta ocasión tocaremos algunos aspectos importantes acerca de los contratos de adhesión, sus atributos y relevancia.
Uno de los aspectos más importantes es entender que, la naturaleza jurídica de estos contratos, no depende de que haya sido redactado por una de las partes, sino que, la autonomía de la voluntad de la parte adherente, queda reducida a su mínima expresión: celebrar o no el contrato, lo que evidencia un claro desequilibrio entre las partes.
Uno de estos principios es “la interpretación en contra del estipulante”, conforme al cual, en caso de duda o ambivalencia, las cláusulas cuestionadas deben interpretarse en contra de los intereses de quien las redactó, porque a éste le es imputable no haberse expresado mejor, toda vez que, quien redacta las cláusulas generales dispone de todo el tiempo que considere necesario y puede acudir al asesoramiento de expertos, de ahí que cuente con la oportunidad y el deber de escribirlas claramente.
Por su parte, todo contrato de adhesión relacionado con la comercialización de inmuebles destinados a casa habitación, debe registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). No obstante, previo a este registro, se analiza que los contratos no contengan cláusulas abusivas, lesivas o inequitativas para los intereses de los consumidores.
Primeramente, el que la obligación de registrar ante la Profeco los contratos y la sanción de que, ante la omisión de tal registro, no causen efectos contra el consumidor, no violentan el principio de supremacía constitucional, pues el registro es un requisito administrativo que evita cláusulas abusivas en contra del consumidor.
De la misma manera, la SCJN, al señalar los requisitos que deben cumplir los contratos que al efecto se celebren, no establece modalidades o limitaciones a la propiedad, la cual se encuentra regulada por el artículo 27 de la Constitución Política de nuestro país, ya que no impiden al proveedor la libre disposición de sus bienes.
Consecuentemente, la obligación de insertar determinadas cláusulas o ajustar los contratos correspondientes a ciertas formas o requisitos, no implica modalidad o limitante que incida en la propiedad del objeto del contrato que es el propio inmueble, ni sobre los derechos que sobre él ostenta el proveedor, quien tiene la libertad de llevar a cabo las transacciones que estime convenientes.
Los contratos de adhesión en materia de comercialización de inmuebles destinados a casa habitación, como otras tantas figuras previstas en la NOM-247, vienen a amortiguar la asimetría en la información en dicho mercado, por lo que el registro previo termina con dicha asimetría, como podría ser la publicidad engañosa del proveedor, cláusulas abusivas y desproporcionadas (por ejemplo, en materia de penas convencionales o de ausencia o renuncia de las Garantías).